jueves, 7 de enero de 2016

EL DERECHO A REPETIR UNA EVALUACIÓN

 

EDUCACIÓN EN VENEZUELA

ARTÍCULO 112

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN (2009)

Artículo 112 Cuando el treinta por ciento (30%) o más de los alumnos no alcanzare la calificación mínima aprobatoria en las evaluaciones parciales, finales de lapso o revisión, se aplicará a los interesados dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la publicación de dicha calificación, una segunda forma de evaluación similar, sobre los mismos objetivos, contenidos y competencias, bajo la supervisión y control del Director del plantel o de cualquier otra autoridad designada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (Actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación), todo ello sin perjuicio de los análisis que resulten aconsejables y procedentes según el caso.  La calificación obtenida en esta segunda oportunidad será la definitiva.

Circular 00004. Norma el artículo 112 del RGLOE (2009) 
... En consecuencia el procedimiento a seguir es el siguiente:
1. El (la) docente debe informar a los(as) estudiantes, acerca del derecho que tienen de solicitar que se les aplique la segunda forma de evaluación.
2. El (la) docente al culminar la actividad remedial levantará un acta, como prueba del cumplimiento de la realización de la misma, la cual deberá firmar conjuntamente con los(as) estudiantes.
3. El(la) docente conjuntamente con los(as) estudiantes fijarán mediante acta, la fecha de la segunda forma de evaluación.
4. La  segunda forma de evaluación no es obligatoria para los(as) estudiantes.
5. La segunda forma de evaluación se elaborará en función de los mismos contenidos, objetivos o competencias que los estudiantes no lograron alcanzar en la primera forma de evaluación.
6.  La calificación obtenida en esta segunda forma de evaluación, si fue realizada conforme a los criterios expresados en esta Circular, será la definitiva.
7. En caso de aquellos(as) estudiantes que por razones debidamente justificadas no asistieron a la primera forma de evaluación, se le aplicará la evaluación de la asignatura a la que no asistieron.  En caso de resultar aplazados tendrán derecho a presentar la segunda forma de evaluación posterior a la aplicación de la actividad remedial.
8.  Las  pruebas escritas a aplicar a los(as) estudiantes, tanto en la primera como en la segunda forma de evaluación debe atender los criterios de grado de dificultad los cuales deben ser 25% fácil; 50% medio y 25% alto.  El tiempo de desarrollo no debe exceder los 90  minutos; la ponderación no podrá ser mayor a veinte (20) puntos.  Asimismo, deben ser cotejadas con el Plan Anual o de Lapso del (la) docente de la asignatura y la tabla de especificaciones de la prueba escrita.

Por otra parte, la Resolución 213 (1989), la cual sigue vigente en lo que no contradiga la Resolución 266 (2000) especifica en Parágrafo primero del artículo 28 que cuando el alumno no hubiere desarrollado de manera alguna la primera forma de evaluación aplicada, perderá la segunda oportunidad consagrada en el artículo 112 del reglamento general.
 
Esto se mantiene hasta lo momento.
 
 Fuente:
http://dilciadelcarmen.blogspot.com/2012/02/articulo-112.html

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